TC: Una buena solicitud de inspección, una mala decisión

Después de que el Tribunal Constitucional (TC) emitiera, el 30.01.2023, su segunda Sentencia sobre la ley de eutanasia y suicidio asistido (Sentencia n.º 5/2023), escribí un artículo titulado “Una mala solicitud de supervisión dio lugar a una mala sentencia” ( publicado aquí ), en el que atribuí gran parte de la responsabilidad de la mala calidad de la citada sentencia a la mala calidad de la solicitud de supervisión que presentó el Presidente de la República, tanto por las pocas normas impugnadas en ella como por la insuficiente motivación aportada en su momento.
La sentencia emitida por el TC el 22 de abril, Sentencia N° 307/2025 , demostró que, después de todo, incluso frente a una buena (y fundada) solicitud de inspección, el TC igualmente emitió una mala resolución.
La razón por la que, en mi opinión, el TC emitió una mala sentencia no es solo de naturaleza cuantitativa, derivada del hecho de que el TC solo declaró la inconstitucionalidad, con fuerza vinculante general, de seis normas de la Ley de Muerte Médicamente (Inducida y) Asistida, Ley nº 22/2023, de 25.05, y no declaró la inconstitucionalidad de las restantes decenas de normas cuya inconstitucionalidad fue justamente planteada en la solicitud de inspección que le presentaron 56 diputados del PSD, una de las solicitudes que, junto con la solicitud de inspección presentada por el Defensor del Pueblo, fue ahora considerada por el TC.
Es importante destacar que, en la solicitud de inspección presentada por los diputados del PSD (de 300 páginas), la principal petición fue la declaración de inconstitucionalidad de la admisibilidad de la propia “muerte asistida”, dado su incumplimiento e incompatibilidad con las normas y principios constitucionales; y, subsidiariamente, la declaración de inconstitucionalidad de la mayor parte de las normas del ordenamiento jurídico, ya sean las relativas a requisitos legales o las relativas a los distintos trámites del procedimiento establecido.
Me gustaría recordarles que la Ley 22/2023 “regula las condiciones especiales en las que la muerte médicamente asistida no es punible y modifica el Código Penal”. Además de despenalizar los delitos de homicidio a petición de la víctima y suicidio asistido, si la conducta se realiza cumpliendo las condiciones establecidas en la ley, la citada ley legalizó la “muerte médicamente [inducida y] asistida”, estableciendo el respectivo procedimiento administrativo, al término del cual se prevé ejecutar la muerte solicitada y la muerte definitiva autorizada.
El motivo de mi opinión fuertemente crítica sobre la última sentencia del TC es de carácter más cualitativo y se relaciona con las razones que se invocaron para no emitir sentencias de inconstitucionalidad, tanto en relación con la cuestión central de la sentencia como con la mayor parte de las normas del derecho en cuestión, razones que en algunos casos se muestran incomprensibles y, en la mayoría, claramente insuficientes para desestimar las causales de inconstitucionalidad múltiples planteadas en la solicitud presentada por los diputados del PSD.
Hay que decir que estos fundamentos eran y son fundamentos buenos y válidos. Desgraciadamente, la mayoría de los jueces del TC no lo entendieron así. Cabe señalar que, de las 205 páginas de la sentencia, 61 corresponden al texto de la propia sentencia, mientras que las restantes contienen las actas de votación emitidas por cada uno de los trece magistrados del TC, conteniendo doce de estas actas votos parciales, ya sea porque se considera que se debieron declarar inconstitucionales más normas de la ley, o por el contrario, lo que revela claramente el carácter controvertido del asunto.
Si bien no es éste el lugar oportuno para pronunciarme sobre la sentencia del TC desde el punto de vista jurídico-constitucional, no puedo dejar de hacer algunas observaciones sobre algunos puntos de la sentencia que considero especialmente incomprensibles e inaceptables (entre muchos, muchos otros).
El primer comentario se refiere a la comprensión que la mayoría de los jueces del TC tienen respecto del ámbito de actuación y competencias del TC, comprensión que se revela de inmediato en relación con la cuestión principal analizada –“conocer si la propia figura de la muerte médicamente asistida, cualesquiera que sean los términos de su específica regulación, es compatible con nuestro ordenamiento constitucional”-.
Según el Tribunal Constitucional, «la Constitución no impone ni prohíbe categóricamente la legalización de la muerte asistida, confiando al legislador un margen de consideración entre los valores de la libertad individual y la vida humana, particularmente en situaciones clínicas marcadas por la gravedad, la irreversibilidad y el sufrimiento. La muerte asistida, por principio, es una cuestión política, y corresponde al legislador, en ejercicio de su legitimidad democrática, arbitrar la tensión perenne entre valores constitucionales de significado opuesto en este ámbito de la vida caracterizado por una disidencia persistente y razonable entre los ciudadanos» (Declaración del Tribunal Constitucional).
Para el Tribunal Constitucional, «dado que es innegable que la legalización de la muerte médicamente asistida implica sacrificios y conlleva riesgos, la consideración abstracta entre estos y los valores que la medida promueve —una cuestión divisiva— excede la función del control judicial de constitucionalidad, recayendo en el ámbito de la deliberación democrática. Cabe destacar que el juez constitucional es como un editor de leyes , no su autor; la responsabilidad de su contenido político recae exclusivamente en el legislador».
Mi mayor problema con este argumento del TC no se refiere tanto a la afirmación de que la Constitución “no prohíbe categóricamente la legalización de la muerte asistida”, a pesar de que yo (bien acompañado por varios jueces del TC y por la mayoría de los profesores de Derecho Público) estoy absolutamente en desacuerdo con ella, en primer lugar, entre otras muchas razones, porque la Constitución portuguesa es la única Constitución del mundo que prohíbe categóricamente la legalización de la “muerte asistida”, como es la única Constitución que proclama la inviolabilidad incondicional de la vida humana, al disponer, en el apartado 1 de su art. 24, que “La vida humana es inviolable”.
Mi mayor perplejidad, y que quiero expresar aquí, es que el TC considera que “la muerte asistida, como cuestión de principio, es un problema de orden político”; es el TC el que defiende que corresponde al “legislador, en el goce de su legitimidad democrática, arbitrar la tensión perenne entre valores constitucionales de sentido opuesto en este ámbito de la vida”; el TC considera que la legalización de la “muerte asistida” y la consideración de los valores que pone en cuestión “excede la función del control judicial de constitucionalidad, inscribiéndose en el ámbito de la deliberación democrática”; ¿Entiende el TC que “el juez constitucional es como un redactor de leyes ”…!
Si esta posición del TC fuera correcta, entonces la propia existencia y subsistencia de la competencia principal atribuida al Tribunal Constitucional no tendría razón de ser, pues el legislador democrático sería siempre soberano, incontestado e indiscutible, en sus elecciones y opciones políticas, especialmente las establecidas en la ley.
La competencia principal del Tribunal Constitucional es la de valorar la inconstitucionalidad y la ilegalidad, de conformidad con los artículos 277 y siguientes. de la Constitución, ello porque, como dispone el apartado 1 del art. 277º, “Son inconstitucionales las normas que violen las disposiciones de la Constitución o los principios en ella consagrados”.
La “muerte asistida”, en principio, no es sólo un problema político, sino ante todo un problema constitucional. Y esto se hace teniendo en cuenta el contenido específico de varias normas y principios constitucionales de la Constitución portuguesa. Ahora bien, es precisamente responsabilidad del TC, en el ejercicio de su función de control judicial de constitucionalidad, valorar la conformidad y compatibilidad de las opciones político-legislativas con los valores y principios constitucionales que ponen o pueden poner en cuestión. Y es tu responsabilidad hacerlo siempre que te lo pidan.
¿Cómo se puede decir que el juez constitucional es como un redactor de leyes? El juez constitucional, si bien evidentemente no es el autor de las leyes, no es sólo, ni siquiera un mero editor de textos jurídicos. El juez constitucional es, o al menos debería ser, el garante máximo del respeto a las normas y principios constitucionales, respeto que constituye el requisito esencial y el fundamento de la validez de las leyes, de todas las leyes.
Y si es cierto que la responsabilidad del contenido político de las leyes recae exclusivamente en el legislador, no es menos cierto que la responsabilidad del contenido constitucional de las leyes recae, en última instancia, en el juez constitucional, cuando éste está llamado a pronunciarse. Y recordemos: la competencia definida por la ley, especialmente por la constitucional, es irrevocable e inalienable.
Argumentar lo contrario es devaluar el papel del juez constitucional y renunciar al ejercicio de su competencia principal, relegándolo al ejercicio de sus otras competencias secundarias, de carácter meramente administrativo. Ésta no es, ni debe ser, función del Tribunal Constitucional. Si así fuera, ciertamente no valdría la pena tener un Tribunal Constitucional. Cualquier otro tribunal o comisión podría desempeñar estas funciones secundarias.
El segundo comentario se refiere a la conclusión inexplicable e infundada a la que llegó el TC – que el procedimiento administrativo regulado por la ley garantiza, con una excepción, la verificación detallada de los requisitos previstos en la ley – cuando esta conclusión es claramente contradicha por la letra de la ley, como quedó demostrado de manera detallada y exhaustiva en la solicitud de inspección presentada por los diputados del PSD.
Según se indica en la sentencia, “Conforme al artículo 3 de la LMMA, los requisitos acumulativos para el derecho a la muerte médicamente asistida —en principio realizada por el paciente con la ayuda de profesionales sanitarios, y que solo pueden realizar si el paciente es físicamente incapaz de administrar fármacos letales— son los siguientes: (i) una persona mayor de edad toma la decisión de poner fin a su vida; (ii) su voluntad de morir es actual, grave, libre y clara; (iii) la misma persona se encuentra en una situación de gran sufrimiento; y (iv) su sufrimiento está causado por una enfermedad grave e incurable o una lesión definitiva de extrema gravedad”.
Según el TC, “el procedimiento administrativo regulado por la ley tiene por objeto, en gran medida, aunque no exclusivamente, garantizar la verificación exhaustiva de estos requisitos”.
Resulta que un análisis cuidadoso y atento de la Ley 22/2023 nos lleva a concluir precisamente lo contrario y que tal afirmación no tiene base ni respaldo en la letra de la ley y, en mi opinión, ni siquiera en el espíritu de la ley.
Según el TC, «Existen dos modelos posibles de muerte médicamente asistida: el modelo de muerte a petición y el modelo de muerte con indicaciones . En el primero, la legalidad de la muerte asistida depende exclusivamente de la voluntad libre y seria del solicitante, prescindiendo de la verificación de causas externas, concretamente del foro somático. (…). A su vez, según el modelo con indicaciones, la muerte asistida no depende únicamente de la voluntad del solicitante, siendo indispensable la verificación acumulativa de los requisitos clínicos».
Ahora bien, sin perjuicio de que el legislador portugués aparentemente siguió el modelo de muerte con instrucciones, la forma como se reguló específicamente el respectivo procedimiento administrativo acerca mucho más el derecho portugués al modelo de “muerte a petición” que al de “muerte con instrucciones” o requisitos.
De hecho, la forma en que está regulado legalmente el procedimiento no ofrece garantías suficientes de que la persona que solicita la muerte cumpla efectivamente todos los requisitos previstos en la ley, al menos no proporciona estas garantías con el grado de certeza y seguridad que un procedimiento de esta naturaleza requiere, o, al menos, como mínimo, debería exigir. Veamos algunos ejemplos.
Por una parte, no se exige, ni siquiera se contempla la posibilidad, de que se realicen exámenes médicos para confirmar la existencia de una lesión definitiva de extrema gravedad o de una enfermedad grave e incurable.
Es preciso destacar que el médico ante quien se presenta la solicitud de fallecimiento –el médico supervisor- es elegido libremente por el paciente, y no tiene por qué ser su médico personal o de familia ni siquiera un especialista en la patología que pueda afectarle, lo que supone que el médico supervisor puede no tener ningún conocimiento previo del paciente y de su historia clínica, como, de hecho, puede no tenerlo el médico especialista (elegido libremente por el médico supervisor), y desde luego no los miembros del CVA (solo uno de ellos será médico), de los cuales no está previsto el contacto con el paciente.
Por tanto, resulta muy difícil para el médico supervisor poder realizar con rigor, adecuación y exigencia los actos que la ley le asigna, es decir, emitir su opinión, brindar al paciente todas las informaciones y aclaraciones sobre el estado de salud y la situación clínica que lo afecta, los tratamientos aplicables, viables y disponibles, particularmente en materia de cuidados paliativos, y el respectivo pronóstico.
También cabe señalar que no se establecen requisitos formales (por ejemplo, elementos de identificación, enfermedad o lesión padecida, historia clínica, anexo del proceso clínico, etc.) para que la solicitud sea presentada por el paciente, salvo que se trate de un documento escrito, fechado y firmado por el propio paciente, ni siquiera se exige que dicha firma se realice en presencia del médico responsable.
Y si bien la ley establece que el médico responsable debe acceder a la historia clínica del paciente y asumirla como elemento esencial de su dictamen -sin imponer, no obstante, esta obligación ni al médico especialista ni al ACV-, dicha historia clínica puede no contener elementos suficientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, y es cierto que el expediente clínico del paciente ni siquiera debe ser incluido e integrado en este trámite legal (designado en la ley como RCE - “Historia Clínica Especial”), para que puedan acceder al mismo el médico especialista y el ACV.
Por otra parte, respecto de la verificación del cumplimiento de los requisitos respecto de la voluntad de quien pide morir –testamento que debe ser actual y reiterado, serio, libre y claro–, es importante tener en cuenta que: (i) los médicos, asesores y especialistas pueden no conocer al paciente de antemano; (ii) los médicos, asesores y especialistas tienen prohibido contactar y hablar con los familiares del “paciente”, a menos que éste lo autorice; (iii) no es obligatorio que un psiquiatra o psicólogo especialista emita una opinión; y (iv) no se espera que el médico especialista tenga que tener contacto personal con el paciente (ni con el ACV).
Además, si bien la ley establece que la decisión del paciente en cualquier etapa del procedimiento es estrictamente personal e indelegable, no obstante prevé que, si el paciente no sabe o no puede escribir y firmar, podrá, en todas las etapas del procedimiento, ser sustituido por una persona por él designada.
Ahora bien, sin perjuicio de que una situación de gran sufrimiento afecte irremediablemente la capacidad de una persona de tomar una decisión libre e informada e incluso seria, aun así, con estas reglas de procedimiento, ¿cómo pueden los médicos (asesor y especialista) y, en su mayor parte, el CVA, valorar si la voluntad del paciente es seria, libre e informada?
Además, a pesar de que la ley establece una serie de deberes que deben ser respetados por los profesionales sanitarios que intervienen en los procedimientos de muerte médicamente asistida, en realidad no existe un control ni supervisión previa del cumplimiento de dichos deberes (ni de la ley en su conjunto) durante cada procedimiento, ya que la IGAS, a quien la ley atribuye la facultad de supervisar los procedimientos, solo es informada de su existencia una vez emitidos todos los dictámenes favorables y el paciente ha dejado por escrito su decisión final de morir, no otorgándosele ni siquiera facultades específicas de supervisión o control, sino solo la posibilidad de estar presente en el momento del fallecimiento del paciente.
En cuanto a las facultades de comprobación y evaluación de la aplicación de la ley que se encomiendan a la CVA, y que se concretan en la emisión de un dictamen preliminar en cada procedimiento, en la elaboración de un informe de evaluación de cada procedimiento tras su conclusión y en la elaboración de informes anuales de evaluación, además de las citadas facultades de evaluación incluida la evaluación de los dictámenes emitidos por la propia CVA, éstas se ejercerán una vez concluidos los procedimientos, es decir, después de haberse consumado (o poder consumarse) definitivamente el daño causado.
Ahora bien, de todas las normas procesales claramente inconstitucionales, el TC sólo consideró inconstitucional la norma que no exige que el paciente sea examinado personalmente por el médico especialista.
El tercer comentario se refiere al sorprendente argumento utilizado por el TC para desestimar los argumentos de inconstitucionalidad invocados respecto de la falta de una red de cuidados paliativos que asegure la efectiva disponibilidad de dichos cuidados en todo el territorio nacional, situación incompatible con el presupuesto legal de la existencia de una voluntad seria, libre e informada de morir.
Dado que alrededor del 80% de los pacientes que actualmente requieren cuidados paliativos no tienen efectivamente acceso a ellos, los solicitantes argumentaron que la ley no brinda una garantía confiable de que el paciente pueda acceder a esta alternativa antes de emprender el camino de la “muerte médicamente asistida”, lo que impide la formación de una voluntad seria, libre e informada de morir. Sin esa garantía, la voluntad de morir no es libre, ya que el paciente no tiene libertad de elección, porque no se le ofrece ninguna alternativa.
La forma que encontró el TC para evitar emitir cualquier sentencia de inconstitucionalidad al respecto fue argumentar que el apartado 6 del art. 4º de la ley de eutanasia, según el cual “al paciente siempre se le garantiza, si lo desea, el acceso a los cuidados paliativos”, no constituye una verdadera garantía de prestación efectiva de cuidados paliativos y que interpretar la norma en cuestión de esta manera “no tiene cabida en la letra y ofende el espíritu de la ley, que sólo pretendía (…) garantizar que el paciente que inicia el procedimiento de muerte asistida conserve el derecho a recibir cuidados paliativos”.
Con el debido respeto, esta interpretación del TC no tiene cabida en la letra de la ley y ofende el espíritu de la misma, siendo una verdadera e inadmisible interpretación contra legem.
Por una parte, nada en la ley de eutanasia permite concluir que la formulación de una petición de morir, en virtud y de acuerdo con la misma, suprima el derecho del paciente a recibir cuidados paliativos, derecho previsto, desde 2012, en la Ley Marco de Cuidados Paliativos. Resulta pues una contradicción considerar que la única función del citado apartado 6 del art. 4º es rechazar una interpretación que no se desprende ni de la letra ni del espíritu de la ley de eutanasia.
Por otro lado, en la ley de eutanasia, el legislador no se limitó a decir que un paciente que pide morir tiene derecho a recibir cuidados paliativos. El legislador fue más allá, afirmando que a los pacientes siempre se les garantiza el acceso a cuidados paliativos, si así lo desean. Por ello, el legislador consideró importante garantizar la prestación efectiva de dicha asistencia sanitaria en el marco de este procedimiento de muerte médicamente prevista e inducida.
Ahora bien, el problema es que o bien el legislador mintió, porque sabía que no estaba en condiciones de garantizar la prestación efectiva de esa atención médica en todo el territorio nacional; o bien el legislador no mintió, lo que presumo y quiero creer, y quiso hacer depender realmente este procedimiento de muerte anticipada e inducida de la prestación previa y efectiva de cuidados paliativos cuando esta prestación es deseada por el paciente. En ausencia de esa previsión efectiva, no hay posibilidad de formar una voluntad seria, libre e ilustrada. En ambos casos lo que está en juego es la adecuada protección de la vida humana y, por tanto, la constitucionalidad de la ley.
El cuarto comentario se refiere a las múltiples inexactitudes y contradicciones en que incurrió el TC para evitar tener que declarar, como era requerido, la inconstitucionalidad de las normas que regulan la composición de la Comisión de Verificación y Evaluación (CVA) y la emisión, en el plazo de 5 días, del dictamen respectivo, dictamen que, cabe recordar, de ser favorable, constituirá la autorización permisiva final y decisiva para la anticipación y causación de la muerte solicitada por el paciente.
Para el TC, “el hecho de que la ley no establezca expresamente que el ACV deba conocer al paciente, ni que pueda solicitar exámenes médicos ni acceder directamente a su historial clínico antes de emitir su dictamen, no vulnera la prohibición de protección insuficiente de la vida humana. La intervención del ACV, en virtud del párrafo 1 del artículo 8, cumple fines de control o garantía, y es responsable de evaluar si los dictámenes médicos y demás elementos contenidos en el RCE contienen la justificación necesaria para atender la solicitud del paciente”.
Y en esta línea, el TC argumenta que “La valoración que realiza la CVA, como se ha explicado, se enmarca en una función de control o garantía, y no le corresponde realizar una valoración ex novo de los requisitos legales de la muerte médicamente asistida, es decir a través del diagnóstico de la patología que afecta al paciente, por lo que es comprensible que esté sujeta a un plazo menor”.
Resulta que esta interpretación del TC no es correcta, al estar claramente contradicha por la letra de la ley, en la medida en que, en los términos establecidos en el apartado 1 del art. 8º de la ley, el dictamen de la CVA se centra “en el cumplimiento de los requisitos y etapas previas del procedimiento”.
Ahora bien, exigir a la CVA que emita un dictamen sobre el cumplimiento de los requisitos, y no sólo sobre las etapas previas del procedimiento, es exigir a la CVA que realice una valoración ex novo de los requisitos legales de la “muerte médicamente asistida”, es decir, valorar si el paciente cumple o no todos los requisitos a los que se refiere el art. 3 de la ley, por lo que la CVA no es responsable únicamente de evaluar si los dictámenes médicos y demás elementos contenidos en el RCE (expediente clínico especial) del paciente contienen los fundamentos necesarios para atender la solicitud del paciente.
Así, contrariamente a lo señalado por el TC, el hecho de que la ley no prevea expresamente que el CVA deba conocer y/o examinar al paciente, ni que pueda solicitar exámenes médicos o acceder directamente a la historia clínica del paciente antes de emitir su dictamen, vulnera claramente la prohibición de insuficiente protección de la vida humana. Ya que viola el hecho de que la CVA solo cuenta con un médico en su composición de cinco miembros y solo tiene cinco días para emitir su dictamen.
Además, esta interpretación del TC está en total contradicción con la afirmación de que “es el dictamen favorable de la CVA, no los requisitos materiales que constituyen el objeto del dictamen, lo que constituye, para quienes intervienen en la ejecución de la muerte asistida, la primera de las condiciones acumulativas de exclusión de la punibilidad del hecho” prevista en el art. 28 de la ley.
Por ser contradictorio con lo afirmado, el CVA deberá valorar también, al momento de emitir su dictamen, la incapacidad física del paciente para autoadministrarse fármacos letales (requisito de la eutanasia), cuya verificación, según el TC, es responsabilidad del médico responsable y del CVA.
Pues resulta contradictorio con el hecho de que el TC declarara la inconstitucionalidad de la norma que regula la intervención del médico especialista en la patología que afecta al paciente, al no exigir que éste sea examinado por el médico especialista. Como afirma en este caso el TC, “al régimen portugués le falta, pues, un ingrediente decisivo –la consulta del paciente a un médico especialista, que también debería tener acceso a su historial clínico– para evitar lo que podría denominarse una pendiente resbaladiza endógena ”. En el caso del CVA, en gran medida, falta este ingrediente decisivo.
Desgraciadamente, contrariamente a lo que afirma el TC, al régimen portugués le faltan muchos más ingredientes decisivos. Pero no todo fue malo en la Sentencia N° 307/2025.
Por una parte, el TC declaró, y con razón, la inconstitucionalidad, con fuerza vinculante general, de algunas normas de la ley de eutanasia relativas a la subsidiariedad de la eutanasia en relación con el suicidio asistido (puesta en cuestión por la negligencia del legislador), la intervención del médico especialista en la patología que afecta al paciente y el derecho a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios, habiendo llegado incluso a declarar, como consecuencia, la inconstitucionalidad de la norma básica y central de la ley –el apartado 1 del artículo 3–, una inconstitucionalidad que, como afirma el TC, “vicia la propia decisión de legalizar, en determinadas condiciones, la muerte médicamente asistida”.
Sobre los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad – las únicas que tienen relevancia jurídica y vinculación – y de las sentencias de no inconstitucionalidad dictadas por el TC en Sentencia nº 307/2025, véase mi reciente artículo publicado aquí .
Por otra parte, el TC volvió a afirmar, y con razón, que no existe un derecho fundamental a la muerte autodeterminada, y mucho menos un derecho fundamental a la muerte médicamente asistida. En otras palabras, no existe un derecho fundamental a morir o a ser asesinado.
Concluyo apelando, una vez más, a los diputados y partidos que militamos detrás de esta ley de muerte médicamente anticipada e inducida a que cesen en esta obsesión ideológica y en esta obstinación legislativa, y reconozcan que nunca serán capaces de crear una ley que supere el escrutinio de un juicio de constitucionalidad.
Como siempre he afirmado y no me canso de repetir: la ley que despenaliza y legaliza la muerte a petición propia es una ley antinatural, injusta, ilegítima, ilícita, antiética, inmoral y manifiestamente inconstitucional, un auténtico atentado contra la dignidad humana, el Estado de derecho y el deber y responsabilidad del Estado y la sociedad de cuidar a las personas más frágiles, vulnerables y dependientes.
La agonizante ley de eutanasia necesita ser asesinada y enterrada por los diputados de la Asamblea de la República. Que haya mayoría y coraje para ello, porque razones no faltan.
observador